“…La Sala en el fallo impugnado, se fundamentó en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, criterio jurídico correcto, puesto que el Decreto 34-2002, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para realizar los ajustes, siendo el citado decreto, el que reforma el artículo 11 de la ley relacionada, y específicamente en el inciso 6, estipula los documentos que están exentos del pago del impuesto en discusión, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por lo que, a la letra de la ley, no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior (artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos), que por incompatibilidad con la anterior, prevalece la última, dando lugar a una derogación tácita de la primera. Cabe advertir que no hay base legal para aplicar a este caso específico, el inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, careciendo de fundamento jurídico sostener la tesis de que, ese impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, sin tener en cuenta los instrumentos que se utilicen para ello y obviando que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal, ser entregados a la sociedad emisora contra el pago de los dividendos (…) la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del inciso 6 del artículo 11 de la ley ibídem, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el inciso 8 del artículo 2 de la misma ley, ya que el mismo no tenía vigencia (en cuanto a la afectación del pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, al ser derogado parcialmente por la ley posterior por incompatibilidad…”